Hechos: Un policía, estando de servicio, incauta en el interior de un turismo 0'40 gramos de una sustancia sospechosa, la cual tras los respectivos análisis toxicológicos resulta ser cocaína.
Analicemos este caso de 2 formas distintas:
1. ANÁLISIS A PARTIR DE LA LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA
La LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, contempla en su art. 36 como infracciones graves “El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.” Dicha infracción será sancionada con multa de 601 a 30.000€. Sin embargo, el mencionado artículo no establece nada en relación a la tenencia o consumo dentro de un vehículo particular, independientemente de que el mismo se encuentre estacionado en vía pública.
Jurisprudencia: Juzgado de lo Contencioso- administrativo, nº 2 de Jaén. Sentencia 75/2022 de 4 de marzo de 2022. Procedimiento 555/2021.
Un Juez de Jaén anula una multa de 601€ impuesta a un hombre al que sorprendieron con 0,55 gramos de hachís en el interior de su vehículo, al considerar que dicha sanción no es conforme a derecho. El Juez falló en favor del demandado al concluir que la aprehensión de cierta cantidad de droga en un vehículo privado no constituye ninguna de las infracciones contempladas en la Ley de Seguridad Ciudadana.
¿Y por qué no se engloba esta conducta dentro de las infracciones dispuestas en el art. 36? La respuesta es sencilla: el mencionado artículo habla de transporte público. Por tanto, un vehículo particular no entraría dentro de la descripción realizada por el legislador y siguiendo criterios del juez andaluz “en materia sancionadora está prohibida tanto la analogía como las interpretaciones extensivas en contra del reo”.
CONCLUSIÓN SEGÚN ESTA SENTENCIA: nuestra actuación NO pasaría por levantar acta conforme a la ley 4/2015.
- ANÁLISIS A LA LUZ DEL CÓDIGO PENAL.
El art. 368 CP castiga, como delito contra la salud pública, la tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, pero siempre y cuando se presuma su destino al tráfico, ya que el autoconsumo no está penado.
Pero, ¿cómo diferenciamos la tenencia para el autoconsumo de la posesión para el tráfico? En primer lugar, atendiendo a la cuantía de la droga pues si ésta excede del acopio medio de un consumidor para 5 días (de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y del Pleno no jurisdiccional del TS de 19 de octubre de 2001) se considera que la droga va destinada al tráfico. Como excepción cabría mencionar el hachís, para el que se tiene en cuenta el consumo de 10 días.
Por tanto, para determinar si la cantidad de droga es elevada se debe acudir al cuadro de dosis mínimas psicoactivas de las principales sustancias tóxicas objeto de tráfico de drogas elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología.
FORMA DE PROCEDER SEGÚN LA CUANTÍA:
OPCIÓN 1: si no supera la cantidad establecida para el autoconsumo:
- Si el sujeto se encuentra en vía pública: Acta administrativa.
- Si la droga está dentro del vehículo o la lleva encima el sujeto, pero dentro del coche: según la sentencia indicada, la conducta no sería sancionable, a pesar de que el vehículo esté en la vía pública.
OPCIÓN 2: en caso de que la cantidad de droga sea superior a la prevista para el autoconsumo: procedemos a la detención del sujeto por presunto delito del art. 368 CP.
Además del criterio de la cuantía, habrá que atender a un conjunto de circunstancias que rodean al sujeto activo, a fin de establecer su condición bien de consumidor bien de traficante. Entre estas circunstancias podemos mencionar: la variedad de drogas, la cualidad o no de drogadicto, el lugar donde se encuentre la droga, la ocultación de la misma, los utensilios para su preparación, la forma de corte y la forma de presentación, la previa distribución en papelinas o bolsitas, la capacidad adquisitiva del sujeto en relación al valor de la droga (medios de vida), la posesión de moneda fraccionada fruto de la posible venta de dosis, la actitud del sujeto, etc.
De otra parte, si el ciudadano diera positivo en drogas en un control de tráfico, se imputaría un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.
CONCLUSIÓN FINAL: En el caso concreto que hemos planteado, la cantidad no alcanza la prevista en el cuadro anteriormente mencionado, ni tampoco se tiene conocimiento de otro tipo de indicios que puedan denotar la intención del sujeto de destinar dicha sustancia al tráfico. Por todo ello, se trataría de una conducta atípica, no sancionable vía penal, pero ¿levantamos acta por sanción administrativa de la 4/2015? O como indica la sentencia del 2022 no procedería ni eso? De momento consideramos que sí debemos seguir actuando levantando acta para propuesta de sanción administrativa, pero seguiremos pendientes de más pronunciamientos judiciales pues de momento, esta sentencia es pionera en esta materia en la que SIEMPRE habíamos levantado acta por falta grave.
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